La corrupción no es mas que la utilización de un poder que se tiene para el interés o beneficio mismo, o de un tercero. El delito de corrupción de menores se aplica a las personas que obligan o incitan a un menor de edad a la corrupción, es decir, lo manipulan o estimulan para participar de forma prematura y obscena a realizar actividades de naturaleza sexual contrarios al pudor y a la libertad sexual, aprovechándose de que este se encuentre en un estado venerable e indefenso, aunque no implique acceso carnal, por ejemplo besar a la víctima u obligarla a tocarse a sí misma, o levantarle la falda.
En la corrupción de menores el daño que se produce es psíquico, alterando el desarrollo y maduración sexual así como su personalidad. Aunque muchas veces coincidan también los daños físicos como es el caso de la sodomía o la homosexualidad.
La corrupción de menores se ejecuta en contra de
niños, niñas y/o adolescentes, los cuales son intimados con amenazas,
maltratos, promesas, regalos, acto lascivo, dibujos, películas pornográficas y
otros; todas estas personas sin mayoría de edad son sujetos de derecho, y el
débil jurídico a proteger por el Estado a través del mandato de la Ley y por
medio de los Órganos que dispone para la efectiva realización de la Justicia,
por interpuesto de los entes que deben asegurar el bienestar de todas las
personas.
Para efectos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es considerado NIÑO O NIÑA según el artículo 2 toda persona con menos de Doce (12) años de edad cronológica cumplida. Y se entiende por ADOLESCENTE a toda persona con Doce (12) años o más, y menor de Dieciocho (18) años de edad. Siempre se presume la minoridad salvo prueba en contrario, y por Ley todo menor es Niño o Niña según sea el caso, hasta que se contradiga con evidencias.
Para efectos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es considerado NIÑO O NIÑA según el artículo 2 toda persona con menos de Doce (12) años de edad cronológica cumplida. Y se entiende por ADOLESCENTE a toda persona con Doce (12) años o más, y menor de Dieciocho (18) años de edad. Siempre se presume la minoridad salvo prueba en contrario, y por Ley todo menor es Niño o Niña según sea el caso, hasta que se contradiga con evidencias.
Elementos del Delito
de Corrupción de Menores:
SUJETO ACTIVO
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INDETERMINADO
|
SUJETO PASIVO
|
DETEREMINADO
|
OBJETO MATERIAL
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PERSONA HUMANA
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OBJETO JURIDICO
|
LAS BUENAS COSTUMBRES
|
Naturaleza de
la Acción Penal en el Delito de Corrupción de Menores
El enjuiciamiento no
se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la
víctima, por sus representantes o por sus causahabientes, con las excepciones
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal
Enjuiciamiento Y Desistimiento
Artículo 379.- En lo
que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de
quien sus derechos represente.
Pero la querella no es admisible
si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el
día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en
representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún
efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los
casos siguientes:
- Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
- Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.
Análisis y comparación del Artículo 379 del Código Penal Venezolano con otras leyes
La violación, la
seducción y la corrupción son delitos enjuiciables por acusación de la parte
agraviada o de quien sus derechos representen. El artículo 23 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal deberá ser ejercida de
oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima
o a su requerimiento. El artículo siguiente del mismo Código Orgánico Procesal
Penal prescribe que sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que
nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada. Sin
embargo, para el enjuiciamiento de los delitos de instancia privada previstos
en los capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público hecha por la víctima o por sus
representantes legales o guardadores, si aquella fuere menor, entredicha o
inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la
víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su
edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están
imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Publico está en la
obligación de ejercer la acción penal.
No se admitirá la
querella si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o
desde el día en que tuvo conocimiento del mismo la persona que pudo querellarse
en representación de la parte agraviada. Estos son lapsos de caducidad de la
acción penal.}
La acción de la corrupción de menores
se ejecuta mediante:
- Mediante acto carnal con un niño o niña menor de 12 años, aún sin el empleo de violencia. Es el caso Núm. 1 del art. 374 del CPV.
- Mediante acto carnal violento, o aunque no sea violento, con menor de 16 años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor. Se aplica el Núm. 2 del art. 374 eijusdem.
- Mediante acto carnal no violento con un menor de 12 y adolescente de 16 años en los casos y condiciones señalados en los Núm. 3 y 4 del art. 374 de la misma ley.
- Mediante actos lascivos violentos o aún no violentos si el culpable ascendiente, tutor o institutor sobre la persona de un menor de 16 años; aplica la primera parte del art. 375 del CPV.
- Mediante actos lascivos violentos cometidos sobre la persona de un menor o adolescente entre 12 y 16 años, o no violentos en las condiciones previstas en los núm. 3 y 4 del art. 374 se aplica 376 eijusdem. Aclarada estas condiciones, quedan para el círculo de aplicabilidad del art. 377 CPV, las siguientes: Acto carnal no violento con niño o niña o adolescente entre 12 y 18 años, fuera de los casos previstos en los ordinales 3 y 4 del art. 374 CPV, o con adolescente menor de 16 años y mayor de 12 años, cometidos por otra persona que no sea el ascendiente, el tutor o el institutor.

Artículo 387: El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido:
1. En alguna persona menor de doce años.
2. Por medio de fraude o de engaño.
3. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente.
Si han concurrido varias circunstancias de las distintas categorías mencionadas, la prisión será de dos a cinco años.
Artículo 388: Todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente, será castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a dieciocho meses.
La Constitución Nacional como fundamento jurídico, el Código Penal y la LOPNNA amparan de manera categórica a los menores de 18 años ante cualquier hecho punible que pueda ser cometido en su contra.
ResponderEliminarEl delito de corrupción de menores puede ser cometido tanto por un familiar, como por un extraño. Que, haciendo uso de engaño, manipula al niño, niña o adolescente a cometer actos impropios de su edad.
Este delito se caracteriza por promover o favorecer la prostitución de menores o incapaces, participar en actividades pornográficas o en actos sexuales que perjudican el desarrollo de su personalidad, afectándolos tanto en forma física como mental, lo cual atenta contra más de un bien jurídico protegido.
En muchos casos, este tipo de delito se le aplica las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 del Código Penal y a su vez, pueden incurrir en varios delitos, como lo puede ser la violación, el secuestro, entre otros.